La Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de la competencia que la LOPD le otorga, ha dictado la Instrucción 1/ 2006, de 8 de noviembre de 2006, por la que se que regula el tratamiento de imágenes de personas físicas identificadas o identificables con fines de vigilancia, a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
Dicha Instrucción, que ha entrado en vigor tras su publicación hoy en el BOE, tiene como objetivo lograr una regulación concreta y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia, debido al incremento que últimamente están experimentando las instalaciones de estos dispositivos. Asimismo, se ha pretendido dar soluciones a algunas de las cuestiones que se han planteado en la AEPD en lo relativo al tratamiento de las imágenes tales como la forma de ejercitar los derechos de los ciudadanos, o la necesidad de cumplir con el deber de informar.
El objeto de la Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con ellas. Por el contrario, se excluyen de la Instrucción los datos personales grabados para uso doméstico en el hogar digital y el tratamiento de imágenes por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está regulado por la Ley Orgánica 4/97, de 4 de agosto.
Entre los principales exigencias establecidos por la Instrucción 1/ 2006, de 8 de noviembre de 2006, para la captación y el tratamiento de imágenes mediante Videovigilancia destacan las siguientes:
- Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en la LOPD. A tal fin deberán colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. Según se establece en la Instrucción el contenido y el diseño del distintivo informativo deberá de incluir una referencia a la “LEY ORGANICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS”, incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (“ZONA VIDEOVIGILADA”), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos de las personas en materia de Protección de Datos.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.
- Las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- La creación de un fichero de imágenes de videovigilancia exige su previa notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, para la inscripción en su Registro General. La instrucción adecua los tratamientos de datos personales con fines de videovigilancia a la LOPD. La videovigilancia se encuentra además regulada en la Ley Orgánica 4/97 de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y en sus reglamentos de desarrollo aprobados por los Reales Decretos 596/1999, de 16 de abril 2364/1994, de 9 de diciembre, respectivamente.