La TUE dictamina que el canon digital que se aplica en España es ilegal.

Según la Directiva sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10) el derecho de reproducción del material sonoro, visual y audiovisual corresponde a los autores, intérpretes y productores. No obstante, la Directiva consiente que los Estados miembros permitan la realización de copias privadas, siempre y cuando velen por que los titulares de derechos reciban una «compensación equitativa». Mediante dicha compensación ha de retribuirse adecuadamente a los titulares de derechos por el referido uso de sus obras y prestaciones protegidas.

España optó por permitir la reproducción para uso privado, sin autorización del autor, de obras ya divulgadas. Estableció una retribución a tanto alzado a favor de los titulares de derechos, a cuyos efectos gravó los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital indiscriminadamente con un canon por copia privada. Los fabricantes, importadores o distribuidores han de abonar dicho canon a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

La SGAE es una entidad española de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Reclama a la sociedad PADAWAN, que comercializa dispositivos de almacenamiento electrónico, entre otros CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3, el pago de una compensación a tanto alzado por copia privada por importe de 16.759,25 euros correspondiente a los dispositivos de almacenamiento comercializados por PADAWAN entre septiembre de 2002 y septiembre de 2004. La Audiencia Provincial de Barcelona, que conoce del recurso de apelación, se cuestiona si el sistema de gravamen español es conforme con la Directiva, por lo que pregunta al Tribunal de Justicia cómo ha de configurarse la «compensación equitativa» exigida por la Directiva. Señala que de la respuesta del Tribunal de Justicia depende el derecho de la SGAE a reclamar la compensación que correspondería por todos los dispositivos de almacenamiento comercializados por PADAWAN o sólo sobre aquellos que presumiblemente se hayan destinado a la copia privada.

En opinión de la Abogado General Trstenjak, el concepto de «compensación equitativa» que figura en la Directiva es un concepto autónomo de Derecho comunitario que todos los Estados miembros deben interpretar de manera uniforme y que cada Estado miembro debe aplicar. Sin embargo, cada Estado miembro determina para su territorio los criterios más pertinentes para garantizar el respeto de dicho concepto comunitario dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario y, en particular, por la Directiva.

Según la Abogado General Trstenjak, la Directiva reconoce a los Estados miembros un amplio margen de actuación a la hora de establecer sus respectivos sistemas nacionales de compensación. Ahora bien, cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensación equitativa, debe respetar un justo equilibrio entre los afectados, es decir, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago. El concepto de «compensación equitativa» debe entenderse como una asignación al titular de derechos que, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la copia privada autorizada, representa una retribución adecuada por el uso de su obra o prestación protegidas.

La Abogado General Trstenjak defiende la postura de que ha de existir una relación suficientemente estrecha entre el uso del derecho y la correspondiente compensación económica por copia privada. Si un Estado miembro, como España, opta por un sistema de compensación consistente en un canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, dicho canon sólo puede considerarse un sistema de compensación por copia privada conforme con la Directiva en el supuesto de que los equipos, aparatos y materiales vayan a destinarse presumiblemente a la realización de copias privadas. La asignación de una retribución a los titulares de derechos como consecuencia de la aplicación indiscriminada de dicho canon a empresas y profesionales que, según muestra la práctica, adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para fines ajenos a la copia privada, no constituye una «compensación equitativa» en el sentido de la Directiva.

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